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Juan Francisco Merchán

Derecho Privado | Civil | Laboral | Mercantíl - Concursal | Tributario | Mediación

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EL PRESENTE ARTÍCULO, QUIZÁ ALGO MÁS TÉCNICO Y DOCTRINAL QUE LOS ANTERIORES, PRETENDE OFRECER A LOS OPERADORES SOCIOLABORALES UNA VISIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, A LA HORA DE LA UTILIDAD PRÁCTICA, DENTRO DEL PROCESO LABORAL DE LAS GRABACIONES OBTENIDAS EN LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD COMO REVISIÓN DE HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA  LA CARTA DE DESPIDO. PERO A PESAR DE LOS DESTINATARIOS POTENCIALES SEAN PROFESIONALES DEL DERECHO, INVITO A CUALQUIER LECTOR  A SATISFACER SU   CURIOSIDAD.

 

 

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LA GRABACIÓN DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL CENTRO DE TRABAJO  NO ES DOCUMENTO HÁBIL PARA OBTENER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROVADOS EN MATERIA DE DESPIDO 

 

 

El uso de cámaras de vigilancia en centros de trabajo sensibles  con el objeto directo de prevenir la delincuencia es un fenómeno implantado de forma genérica en la mayoría de centros comerciales, supermercados y zonas de ocio de prestación de servicio, pero su generalizada implantación plantea numerosos interrogantes en relación, no ya con los derechos individuales, sino también  con los derechos de los trabajadores afectados por un despido basado en hechos recogidos en las cámaras de seguridad de su centro de trabajo y grabados para su posterior reproducción.

 

La Sala Social del Tribunal Supremo sigue una línea argumental por vía de  unificación de doctrina, en la que recoge los motivos jurídicos por lo que las grabaciones de las cámaras de seguridad, por si solas, no pueden ser motivo de revisión como hechos probados, bien como prueba en soporte documental, bien prueba pericial y por tanto  la grabación en la que se pretende fundamentar el despido del trabajador no es suficiente para calificarla como procedente.

Vamos a recoger muy sucintamente los hechos y los fundamentos jurídicos  de la sentencia del Tribunal Supremo 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010),   que sienta las bases de su  doctrina, que se reitera en la posterior sentencia de 26 de noviembre de 2012 (RCUD 786/2012) y que es recogida por  más recientemente en la sentencia núm. 135/2014 del TSJ de Islas Baleares de 7 de abril de 2014

Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de Junio de 2011

   


RECURSO DE REPOSICIÓN. No procede la revisión de hechos probados, fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, por no tener la misma la naturaleza de prueba documental. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de  fecha la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, sobre tutela de Derechos fundamentales y libertad sindical. La Sala declara que la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario y como consecuencia de tal carácter, es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

 

   

HECHOS

El trabajador  presta sus servicios a la orden y cuenta de un  empresa de alimentos precocinados con la categoría profesional de freidor, En las elecciones sindicales celebradas se presentó en la candidatura del sindicato CC.OO. y fue elegido miembro del comité, del que forma parte, junto a otros dos miembros de la misma candidatura y un tercero de la del sindicato UGT, que ocupan todos el puesto de trabajo de encargado. En las reuniones celebradas entre la empresa y el comité se trataron, entre otros temas , los siguientes:  a) los reproches entre el actor y el representante de la empresa sobre la supuesta manifestación de que uno dijera a los trabajadores que no realizaran su trabajo, y otra que coartara a los trabajadores hablar entre ellos; b)  la disputa entre el actor y un compañero del comité sobre las presiones que recibe el primero del segundo -que es Superior suyo- en el ejercicio de su trabajo; c), el actor interpeló a la empresa sobre el trato discriminatorio hacia su persona, que ésta negó;  d) ,el comité de empresa preguntó a la empresa sobre la modificaciones de trabajo de los freidores, justificándolos -la empresa- por las quejas de los clientes y la mejora de la calidad, y e) , el sindicato CC.OO. expresó que el actor está de baja por mobbing, que no va a consentir esta persecución sindical la política antisindical de la empresa y quiere abogar porque la situación vuelva a la normalidad, contestando que la empresa estaba dispuesta al dialogo. El 5-VI-2009 y 10-VIII-2009, el actor y una compañera de comité de empresa como delegados de prevención presentaron escritos en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , solicitando que se comprobaran los hechos denunciados y se requiera a la empresa que adoptare medidas de seguridad conforme a la normativa de prevención de riesgos, y en la visita girada, la Inspección requirió a la empresa a que pusiera a disposición de los trabajadores agua potable en los puestos de trabajo y botiquines de primeros auxilios. El 8-IX-2009, el trabajador presentó denuncia contra el representante de la empresa, en la que el primero denunció que le manifestó que destruiría a su familia, que le daría el finiquito y que se fuera del pueblo conminándole a cesar en su puesto de representante laboral y aún de trabajador, y el segundo lo negó, al llamarle para interesarse como jefe de la empresa por la situación laboral y las quejas sobre accidentes laborales. El 3-IX-2009, el servicio público de salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de contingencia común, aunque figura según la relación de días trabajados -confeccionada por la empresa- que acudió a trabajar hasta el 14-IX-2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo que aquí nos interesa, vemos que en el Fundamento Tercero,  se recoge que el recurrente alega violación del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución.

En esencia aduce que al negar la Sentencia recurrida la revisión de hechos declarados probados, por considerar que la grabación de vídeo y audio, no tiene carácter de prueba documental, se está vulnerando el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

La cuestión planteada consiste en decidir si las grabaciones de audio y vídeo, aportadas al acto de juicio, tienen el carácter de prueba documental, a efectos de la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Para resolver la cuestión debatida conviene efectuar algunas precisiones:

a) El Real decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, admite de forma expresa como medio de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido. El artículo 90 de dicha norma señala que "las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de Derechos fundamentales o libertades públicas".

b) Con anterioridad a la aparición de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Ley Procesal Civil únicamente admitía como medios de prueba, a tenor del artículo 578 LEC: 1º. Confesión en juicio, 2º. Documentos públicos y solemnes, 3º. Documentos privados y correspondencia, 4º. Los libros de los comerciantes, 5º. Dictamen de peritos. 6º. Reconocimiento judicial. 7º. Testigos.

c) El artículo 1215 del Código Civil regula con más amplitud las pruebas, al disponer que las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

d) La jurisprudencia civil, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1-2000, de 7 de enero, se ha mostrado favorable a la admisión como prueba de los medios de reproducción de la palabra , de la imagen y del sonido, así la Sentencia de 24 de marzo de 1994 ha señalado: "Así en primer lugar, su inexacta consideración de lo que es prueba documental a través de una errónea estimación de lo que es "documento"  . . . . . el concepto de documento ofrece una mayor amplitud en cuanto referido al medio u objeto a través del cual se manifiesta ese pensamiento, idea , etc. - cintas de película o de vídeo, estatuas, discos, etc., lo que viene en cierto modo amparado por el art. 1.215 del Código Civil , al emplear el término "instrumentos" en lugar de "documentos" , citando la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 190/1992, de 16 de noviembre , y la en ella citada núm. 128/1988, de 27 de junio , que estiman "no puede negarse valor probatorio a las transcripciones de una cinta magnetofónica, cuando han sido incorporada a los Autos , no han sido impugnadas se dan por reproducidas en el acto del juicio oral".

Y en el Fundamento Cuarto se recoge que el recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados,  citando varia razones, siendo quizá la más importante  que la 4ª en la se dice que  el “En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio , tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra , el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas -artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones , grabaciones y reproducciones. Y en la 6ª se dice que  “La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario .  En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal. . . . . . Y como consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

 

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Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de Noviembre de 2012

DESPIDO DISCIPLINARIO.- No procede la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen, por no tener naturaleza de prueba documental.-

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre despido.

La Sala declara que la Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

Y siendo el recurso de casación en unificación de doctrina, un recurso de carácter extraordinario, consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

HECHOS

La  trabajadora/demandante, ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa CAPRABO SA con una antigüedad de 30.01.1974, ocupando la categoría profesional de Auxiliar de caja.

La empresa CAPRABO SA entregó a la trabajadora carta de despido en fecha que señala lo siguiente

“Muy Sra. Nuestra:

Mediante la presente carta que se le entrega en mano, con el ruego de que firme su recibí a los solos efectos de acreditar su recepción y contenido, ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario de CAPRABO S.A., con efectos al día de hoy 24 de agosto de 2010.

Los hechos que le son imputables y que motivan la presente comunicación de despido disciplinario son los siguientes:

Con fecha 30 de junio de 2010, el servicio de seguridad contratado por la empresa con la entidad, hizo entrega al Jefe de Personas , de unas cintas de seguridad correspondientes a los días 3, 4, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo de 2010, para que procediera a su revisión ya que en la caja en al que usted presta servicios y durante su jornada laboral se habían realizado una serie de operaciones que a juicio del servicio de seguridad podrían ser irregulares.”  (describiéndose de forma detallada cada una de ellas) . . . .” A mayor abundamiento estas no son las únicas ocasiones en las que usted ha cometido irregularidades en su puesto de trabajo, pues la Dirección de esta empresa tiene conocimiento de que hechos exactamente iguales a los anteriormente reproducidos se han cometido por usted durante los días, 1, 2, 4, 7, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 29 y 30 de junio de 2010 y 2, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 julio de 2010.

Tras las comprobaciones oportunas de los datos que se reflejan en la presente comunicación, es más que evidente que, los días 3, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo de 2010, usted ha estado llevando a cabo una dinámica de manipulaciones fraudulentas en el cobro de artículos de caja, ya que los clientes, abonaban el importe de los artículos y se los llevaban del centro, sin embargo, ni la venta, ni el abono de los mismos se registraba. De hecho los arqueos totales de caja de los días 3, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24, y 26 de mayo de 2010, no arrojan diferencias que justifiquen que pudiera existir algún tipo de error, pues no existía dinero sobrante en los mencionados arqueos.

En definitiva, las operaciones constatadas en su caja y efectuadas por usted los días 3, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo, denotan una clara dinámica de manipulaciones fraudulentas en el cobro de artículos de caja, con el consiguiente doble perjuicio económico para esta empresa dado que los clientes se llevaban los artículos de la tienda sin que el importe de las compras fuera registrado ni ingresado en caja por usted.

La referida conducta se encuentra tipificada como faltas muy graves de fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como de transgresión de la buena fe contractual, tipificadas en el artículo 43.3 del Convenio Colectivo para el Comercio de la Alimentación de Madrid y en el artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo expuesto, dada la comisión por usted de dos faltas muy graves que por su trascendencia no pueden conllevar más que la absoluta pérdida de confianza en usted, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de nuestro Convenio Colectivo, procedemos a sancionarla con su despido disciplinario con efectos de hoy 24 de agosto de 2010, fecha en la que tendrá que dejar de prestar sus servicios en esta empresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el Fundamento Primero se dice que“La sentencia recurrida es del TSJ de Madrid de 12/12/2012. En ella se confirma la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de una cajera de un supermercado a la que se le imputaron determinadas operaciones fraudulentas, que el Juez no consideró probadas. El recurso de suplicación pide en primer lugar la revisión de hechos probados sobre la base de unas grabaciones realizadas a la trabajadora durante su jornada laboral a lo largo de algunos meses. Pero tal revisión fáctica es rechazada por la Sala del TSJ argumentando que "los elementos que se aportan en sustento de tal consecución no son idóneos al fin propuesto. Así acontece con las grabaciones de seguridad que se señalan, tanto en forma de fotogramas como en cuanto al soporte original que se aporta, conforme tiene declarado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 16 de junio de 2011 ", por lo que, concluye, "es necesario partir de lo declarado probado en la resolución de instancia" y "lo que se arguye en la misma es únicamente la inexistencia de tales hechos", lo que determina la improcedencia del despido y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

En el Fundamento Segundo se hace mención a que la sentencia recurrida en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la del mismo TSJ de Madrid de 6/7/2004 que, resolviendo un supuesto de despido sustancialmente igual y, revocando la sentencia de instancia que había considerado el despido nulo, acepta la revisión de los hechos probados admitiendo como prueba documental unas cintas de vídeo, argumentando lo siguiente: "En este sentido, compartimos el criterio mantenido por la STSJ Andalucía (Málaga) de fecha 28 de enero de 2000 , citada en el escrito de impugnación, cuando establece lo siguiente: "Ciertamente que la Doctrina científica no es pacífica en el tema del tratamiento jurídico procesal que reviste los nuevos medios mecánicos de reproducción, en lo que aquí nos ocupa, las cintas de vídeo.

Y el Fundamento Tercero, el Alto Tribunal, recoge literalmente los fundamentos cuarto y quinte de la STS de 16 de junio de 2011 –ya citados- entrando una vez más a distinguir entre prueba de documentos y prueba de instrumentos, para terminar añadiendo que “tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal, que dispone que "A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

 Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 7 de Abril de 2014

HECHOS.

El actor ha venido trabajando para la empresa demandada dedicada a la explotación hotelera, con categoría profesional de conserje de noche .El 20 de septiembre de 2012 la empresa demandada entrega al compareciente un escrito en el que le comunica la extinción de la relación laboral, con efectos desde el ese mismo día, por una falta muy grave, tipificada en el artículo 39.6 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, sancionando al trabajador con el despido y cuyo contenido se da por reproducido. El artículo 39.6 del citado acuerdo establece que se sanciona con el despido los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste así como a los demás trabajadores y al público en general (doc. aportado por la parte actora con la demandada).

Concretamente  el 16 de septiembre de 2012 el actor llamó dos veces a un empleado de seguridad, por la existencia de un incidente en relación con la habitación 307 y éste le comunicó que tardaría en llegar quince minutos. A las 5.51 minutos de la madrugada una señora se dispone a abandonar el establecimiento con otras dos y el actor habiendo abandonado el mostrador de recepción, agrede a la señora propinándola un puñetazo en la cara sin que en el visionado de la cámara se observe riña previa ni agresión por la señora al actor (visionado de las cámaras de recepción aportado en el ramo de la codemandada)

 La parte dispositiva de la sentencia de instancia impugnada desestimó la pretensión de despido improcedente del trabajador/actor contra las demandadas y lo declaro procedente,  convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviendo a las partes demandadas.

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por  parte del trabajador despedido siendo admitido a trámite.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS , lo que ya constituye un obstáculo para su estimación, pues el recurso de suplicación es eminentemente un recurso de censura jurídica y requiere para que pueda prosperar que se formule algún motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y debe citar con precisión y claridad la norma o jurisprudencia que se estima infringida, argumentando suficientemente las razones que llevan a tal apreciación, de no hacerse así el recurso de suplicación debe desestimarse sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

En el presente caso, dentro del único motivo que se articula se incluye un último párrafo en el que se afirma que el despido debe declararse improcedente por no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, quedando de este modo claramente establecida la pretensión que lleva implícita una denuncia de lo establecido en los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS.

Interesa la parte recurrente que se suprima el hecho probado cuarto de la sentencia, porque se basa en la única prueba presentada por la empresa consistente en la grabación de la cámara de seguridad de la recepción, donde a juicio de la parte se aprecia un forcejeo que en ningún caso puede calificarse de agresión y la deficiente calidad de las imágenes no permite calificar la acción como agresión, creando serias dudas de los hechos que se declaran probados, por lo que no habiéndose presentado ninguna prueba testifical que arroje luz sobre lo sucedido y careciendo de calidad suficiente la grabación aportada para calificar los hechos como agresión, se ha creado una total indefensión a la parte demandante por no poder visionar bien los hechos acaecidos.

El motivo está abocado al fracaso porque lo que ampara el artículo 193.b) LRJS es la revisión de los hechos declarados probados "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" y la grabación en la que se pretende fundamentar la supresión que se postula no es ni prueba pericial, ni documental a los efectos de fundar una revisión de hechos probados dentro del recurso de suplicación, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2011 cuya doctrina se reitera en la posterior sentencia de 26 de noviembre de 2012  (que ya hemos tenido ocasión de ver en los apartados anteriores) .

 

 

Conclusión

A la hora de plantear un recurso de suplicación cuya fundamentación la basemos en el art. 193 b) de la LRJS y sólo tengamos como hechos probados las imágenes y sonidos reproducidos en una grabación de vídeo, debemos ser cautos y para dotar a éstas de suficiente entidad  para que sean tenidas en cuenta en suplicación como acreditación de hechos probados, lo idóneo sería que en primera instancia reforzarla con las pruebas testificales, documentales y declaraciones de parte. Es por tanto,  que es en la primera instancia donde debemos ser muy diligentes a la hora construir la prueba de los hechos. 

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EL PRESENTE ARTICULO SURGE A RAIZ DE UN ASUNTO RECIENTE, VENTILADO SATISFACTORIAMENTE PARA UN CLIENTE DEL DESPACHO Y  QUE UNA VEZ TERMINADO ME VINO LA IDEA DEL COMPARTIR ALGUNAS NOTAS PARA EL PÚBLICO EN GENERAL Y LEGO EL DERECHO SOBRE LA CONFUSIÓN QUE PARA LA GRAN MAYORÍA EXISTE EN MATERIA HEREDITARIA.

 

 

APUNTES EN LOS QUE TRATO DE LLEGAR A TODAS PERSONAS QUE DE UNA FORMA U OTRA SE VEN AFECTADAS POR LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA HERENCIA, POR LO QUE  TENIENDO EN CUENTA EL FORO Y LOS DESTINATARIOS, TRATARÉ DE UTILIZAR LA TERMINILOGÍA  JURÍDICA EN LO EXTRICTAMENTE NECESARIO Y PROCURARÉ  EXPRESARME  LO MÁS COMPRENSIBLEMENTE  POSIBLE.

 

 

 

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LA DESHEDERACIÓN Y LA INDIGNIDAD PARA SER HEREDERO

 

 

Recientemente en los medios de comunicación de información general, saltó la noticia que un padre había desheredado a sus hijos que lo habían maltratado psíquicamente.

 

Concretamente se hace eco en la noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo  que confirmaba las sentencias de primera instancia y de apelación, en las que ambas se estimaban justamente desheredados a los hijos del testador, que durante los últimos años le habían maltratado psíquica y reiteradamente, menosprecio y abandono familiar que quedo probado en los últimos siete años de vida del padre/causante, que ya enfermo, quedó al cuidado de una hermana por el desinterés total de sus hijos y a su fallecimiento pretendían acceder a su derechos hereditarios. 

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CON LA NUEVA ENTREGA NO SE CIERRA EL ANÁLISIS DEL TEMA. QUEDA ABIERTA LA PUERTA PARA VUESTRAS CONSULTAS Y SUGERENCIAS. ESPERO HABER OFRECIDO UNA PANORÁMICA REPRESENTATIVA DEL POTENCIAL  RESOLUTIVO DE LA MEDIACIÓN, EN CONCRETO EN MATERIA DE INSOLVENCIA, Y QUE PUEDE APLICARSE A OTRAS ÁREAS CONFLICTIVAS ENTRE SERES HUMANOS: EMPRESAS FAMILIARES, ASUNTOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ENSEÑANZA-EDUCACIÓN, FAMILIA, COMERCIO, RELACIONES LABORALES, RESOLUCIÓN DE CONTRATOS . . .ETC)

 

Cualidades del mediador concursal

 

            Ya hemos visto que la mediación es el método para resolver disputas y conflictos dentro de un proceso voluntario en el que se brinda la oportunidad a dos o más personas en conflicto que se reúnen con una tercera persona neutral, denominada mediador, para hablar de su problema e intentar llegar a un acuerdo para resolverlo, siendo éste el verdadero canalizador para que las partes, por sí mismas pero con su ayude logren resolver su conflicto

            Se define en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que mediador “es el que media” y en la misma fuente se dice que mediar esinterponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad”, por lo que no debemos dudar en darle todo el protagonismo en el proceso de búsqueda de paz

            En este apartado vamos a resumir las principales cualidades de todo mediador, tanto desde el punto de vista profesional como personal, para finalizar con las peculiaridades del mediador concursal

 

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CON LA ENTREGA DE ESTA SEMANA, YA LA PENÚLTIMA!!!  AFRONTAMOS NUESTRA VISISIÓN ACTUAL DE LA MEDIACIÓN EN MATERIA DE INSOLVENCIA Y PROPONEMOS EL CAMINO DE FUTURO COMO ALTERNATIVA VÁLIDA Y EFICAZ PARA  LAS PERSONAS FÍSICAS, LOS EMPRESARIOS Y SOCIEDADES INMERSOS EN UN PROCESO PRECONCURSAL.

 

 

PRESENTE Y PROPUESTAS DE FUTURO

 

Búsqueda del espacio de la mediación concursal

 

Ya hemos tenido ocasión de comprobar cómo la mediación es una herramienta más con la que pueden los operadores jurídicos como forma de alcanzar un acuerdo negociado que evite el concurso de acreedores.

 

En el panorama actual, hay una cierta corriente teórica, dentro de la Judicatura y la Doctrina concursal que abogan por la introducción de la mediación en el procedimiento concursal para pymes de manera obligatoria, junto al intento mediador en aquellos casos de fácil resolución en la roseguir, sería administrador concursal. Según esta corriente, se dota al mediador función eminentemente directiva y a veces coercitiva al imponerle determinados aspectos en la negociación, encargándole que ilustre e informe al deudor sobre sus posibilidades en el concurso.

 

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“EL DERECHO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA CONTRATACIÓN”

En este pequeño y sucinto artículo quiero llamar la atención sobre un aspecto que nos afecta, en cierta media a todos, como consumidores finales de productos y usuarios de servicios, porque hoy es difícil, por no decir imposible, que con el bombardeo publicitario, las necesidades de vida diaria y las circunstancias de la sociedad en la que nos desenvolvemos, que nadie escape a la red bien tramada del consumo, como base económica de la libre competencia.

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