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Juan Francisco Merchán

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LA DESHEDERACIÓN Y LA INDIGNIDAD PARA SER HEREDERO

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EL PRESENTE ARTICULO SURGE A RAIZ DE UN ASUNTO RECIENTE, VENTILADO SATISFACTORIAMENTE PARA UN CLIENTE DEL DESPACHO Y  QUE UNA VEZ TERMINADO ME VINO LA IDEA DEL COMPARTIR ALGUNAS NOTAS PARA EL PÚBLICO EN GENERAL Y LEGO EL DERECHO SOBRE LA CONFUSIÓN QUE PARA LA GRAN MAYORÍA EXISTE EN MATERIA HEREDITARIA.

 

 

APUNTES EN LOS QUE TRATO DE LLEGAR A TODAS PERSONAS QUE DE UNA FORMA U OTRA SE VEN AFECTADAS POR LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA HERENCIA, POR LO QUE  TENIENDO EN CUENTA EL FORO Y LOS DESTINATARIOS, TRATARÉ DE UTILIZAR LA TERMINILOGÍA  JURÍDICA EN LO EXTRICTAMENTE NECESARIO Y PROCURARÉ  EXPRESARME  LO MÁS COMPRENSIBLEMENTE  POSIBLE.

 

 

 

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LA DESHEDERACIÓN Y LA INDIGNIDAD PARA SER HEREDERO

 

 

Recientemente en los medios de comunicación de información general, saltó la noticia que un padre había desheredado a sus hijos que lo habían maltratado psíquicamente.

 

Concretamente se hace eco en la noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo  que confirmaba las sentencias de primera instancia y de apelación, en las que ambas se estimaban justamente desheredados a los hijos del testador, que durante los últimos años le habían maltratado psíquica y reiteradamente, menosprecio y abandono familiar que quedo probado en los últimos siete años de vida del padre/causante, que ya enfermo, quedó al cuidado de una hermana por el desinterés total de sus hijos y a su fallecimiento pretendían acceder a su derechos hereditarios. 

 

 

El fondo litigioso en cuestión era probar y determinar jurídicamente que el maltrato psicológico es un maltrato de obra como causa de desheredación  expresamente señalado en el Código Civil, art. 853,2 en concurrencia del art. 848, donde se señalan las justas causas para desheredar a los legítimos herederos, los cuales entendían que el maltrato psicológico no estaba incluido en esas justas causas de desheredación ni se había probado que fuera indignos para ser herederos.

 

Ya tenemos los dos conceptos en lo que quiero llamar la atención para:

  •  * Incapacidad para suceder por causa de indignidad como heredero. 
  •  * La desheredación.

Antes de entrar de lleno a tratarlos por separado es conveniente hacer una breve referencia la potestad privativa del testador para despojar de la herencia legitima a su potenciales heredero que solo poseen la pretensión de heredar, que según el art. 813 del Código Civil, “el testador no podrá privar a los herederos de la legítima, sino en los casos determinados por la ley”  

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Incapacidad para suceder por causa de indignidad como heredero.

 

Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificados como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante, salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador, cónyuge o descendientes y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principal efecto la nulidad del llamamiento al heredero indigno ya sea con o sin testamento .

Tiene su fundamentación en la conducta del indigno al se le impone una pena o sanción civil por las acciones u omisiones realizada  hacia su causante o entorno personalísimo por las cuales se le excluye de la herencia por haber incurrido en alguna de las causas tipificadas por la Ley.

 

Según el art. 756 del Código Civil: son incapaces de suceder por causa de indignidad:

 

1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

La expresión "pena no inferior a la de presidio o prisión mayor" contenida en el número 3.º del artículo 756 ha sido introducida por Ley 22/1978, 26 mayo («B.O.E.» 30 mayo), sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento, en sustitución de la anterior "pena aflictiva".

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

 

Se diferencia de la desheredación en que ésta opera sólo en sucesión testada y que las causas de indignidad han de ser siempre objeto de prueba y declaración judicial correspondiente; en tanto que no hace falta probar la certeza de la justa causa de desheredación expresada... Además, en caso de existir al tiempo de otorgar su testamento una causa de indignidad de uno de los herederos, la desheredación impide que el silencio del testador se tome, en unos casos, como remisión tácita o que, en otros casos, en principio ese silencio se considere como preterición.

 

La desheredación

Consiste en la  privación de la legítima a quien tiene derecho a ella, fundándose en alguna de las causas legales que permiten la desheredación. La facultad de desheredar otorgada al testador se fundamenta en la misma razón que la facultad otorgada al donante para revocar una donación a causa de la ingratitud del donatario. Conviene no confundir la desheredación con la preterición; mientras ésta es una omisión sin explicaciones que justifiquen el silencio del testador, en la desheredación el testador alega la causa de la misma. La desheredación ha de hacerse, además, en testamento en el que se expresa la causa en la que fundamenta, sin sujetarla a ninguna condición  y debiendo ser total.

 

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes

 

      Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

      2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

 

Y al que hay que añadir por vía jurisprudencia el maltrato psicológico como decíamos al comienzo.

 

Pero ojo, llegados este punto, y con respecto a la legítima tenemos que recordar el artículo 857 del Código Civil donde se recoge que los hijos o descendientes del desheredado ocuparán sus lugar y conservarán los derechos del heredero forzoso –nuestro caso- y  por ello sin el  causante testador siendo conocedor de la indignidad deja sin nada el indigno sin llegar a desheredarle  se da la paradoja de desheredación no expresa en la que éste queda excluido de su herencia pero ocupan su puesto sus hijos o descendientes, con intervención de administrador en caso de  ser menores.

 

               Consecuencia de lo anterior los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha dicho esta Dirección General de lo Registro y del Notariado en  Resolución de 25 de febrero de 2008, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, porque la legítima en el Código Civil se configura generalmente como una «pars bonorum» y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico . De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

 

Si el desheredado no tiene hijos y descendientes, hay que distinguir:

 

  • Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio y no por derecho de acrecer stricto sensu. Esta doctrina es la que se deduce del párrafo 2° del artículo 985 del C.C.
  • Si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario conforme a las normas del testamento del desheredante o según las normas de la sucesión intestada (número 2 del artículo 912 del C.C).

 

 

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