Juan Francisco Merchán
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La Fiscalidad De Las “Cláusulas Suelo"
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La Fiscalidad De Las “Cláusulas Suelo”
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Tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 21 de diciembre de 2106 por la que se interpreta que los efectos restitutorios de nulidad son de aplicación desde el mismo instante en el que la cláusula abusiva fue aplicada y la publicación del Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo por el que se impulsa la creación de una vía previa que evite acudir a la vía judicial, a través de una reclamación extrajudicial para obtener de forma rápida y sin coste alguno la devolución de las cantidades resultantes de la aplicación de las cláusulas suelo, ha causado un aumento considerable de reclamaciones y demandas para lograr recuperar el pago de los intereses satisfechos indebidamente; pero la inmensa mayoría de los consumidores no ha reparado en la afectación fiscal una vez recuperada la cantidad devuelta por el banco y menos aún, hay poca información al respecto.
Pues bien, el citado Real Decreto-ley regula, en su disposición final primera, el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, cuestión que no ha sido muy comentada en los foros sociales, siendo sólo objeto de un tratamiento discreto por parte de la doctrina y profesionales a pesar de su importancia, pues si significativo es dar a conocer a los ciudadanos las vías para lograr la recuperación de lo que es su dinero, no es menos principal el hecho de saber cómo les afecta fiscalmente la restauración de su patrimonio.
Hay que empezar diciendo, que se ha modificando la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde el día 21 de enero de 2017 y ejercicios anteriores no prescritos en la Ley 35/2006 del IRPF la adicional cuadragésima quinta, rubricada “Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales”.
Actualmente está regulado que que la devolución de las cantidades previamente satisfechas de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, bien obtenidas por acuerdo con las entidades financieras o bien por el cumplimiento de sentencia judicial firme o laudos arbitrales, ya sea en efectivo o a través de otro medio de compensación, junto con los intereses indemnizatorios, no hay que integrarla en la base imponible del IRPF.
Esto qué quiere decir? Pues que la cantidad obtenida, sea la forma que sea, no tiene la consideración de un ingreso y por tanto no se deberá declarar en el IRPF y digo toda la cantidad porque la normativa en vigor afecta no sólo a los intereses hipotecarios devueltos y al principal amortizado, sino también a los intereses de demora adicionales que el banco haya satisfecho.
Pero claro, no todo iba a ser beneficioso para el sujeto tributario que aparentemente ha obtenido una ganancia patrimonial; así hay una obligación tributaria si se destinó el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual y se practicó la deducción aplicable para estos supuestos, porque es este caso hay que devolver la parte de esa base de deducción. La normativa tiene su motivación en la regularización real de la deducción fiscal, puesto que las cantidades percibidas por la devolución de las cantidades previamente satisfechas en función de si formaron, en ejercicios anteriores, parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual o gastos deducibles.
De esta forma si se incorporaron dentro de la base de deducción por inversión en vivienda habitual se pierde el derecho a practicar la deducción total y se tendrá que practicar una regularizar mediante una deducción de cuota líquida estatal y autonómica, las cantidades indebidamente deducidas en los últimos cuatro años.
Y con respecto a las cantidades que tuvieron la consideración de gasto deducible en concepto de los rendimientos de actividades económicas o del capital inmobiliario, dicho gasto pierde tal consideración y habrá que realizar una autoliquidación complementaria correspondiente a los últimos cuatro años (período no prescrito)
En este apartado hay que señalar que la presentación de la declaración complementaria, abarca desde la fecha de la sentencia o acuerdo de devolución de la cantidad fijada hasta el fin del siguiente plazo de presentación del IRPF, pues la propia AEAT ha indicado que si la fecha cae dentro de un plazo de plazo que ya está en curso, la complementaria se puede presentar antes de que finalice el siguiente plazo de prescripción, así antes del día 30 de junio de 2017, se puede presentar la complementaria de los años 2012 al 2015 cuando se obtuvo la sentencia o acuerdo antes del 4 de abril de 2017, y en el caso de que se obtenga dicho acuerdo o sentencia a partir del 5 de abril este año, ya en el período voluntario del 2018, se podrá practicar la complementaria los ejercicios 2013 al 2016 y así en años sucesivos.
Hay que puntualizar, dado las fechas en la estamos y se publica este artículo, que si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF de 2016, esto es, el 30 dejunio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio.
Por último, para aquellos caos en los que el el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos mediante el procedimiento de ingresos indebidos.
Nota: Artículo publicado por el autor en "El Tintero de Abogadium".