Juan Francisco Merchán
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La responsabilidad civil derivada de un delito fiscal en la sociedad de gananciales.
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La responsabilidad civil derivada de un delito fiscal en la sociedad de gananciales.
En este breve y, creo, interesante artículo, vengo a analizar la reciente Sentencia 345/2023 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del día 6 de marzo y que trata de responsabilidad civil sociedad de gananciales derivada de varios delitos fiscales del que es autor principal el esposo.
Todo empezó cuando la Agencia Estatal de la Admón. Tributaria demandó directamente a los cónyuges D. Pedro Manuel y D.ª Mª Luisa, al objeto obtener de un pronunciamiento judicial que declare que las deudas tributarias reclamadas son de cargo de la sociedad legal de gananciales de los demandados, así como la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por éstos para el cobro de dicha obligación fiscal.
Tanto en la sentencia de instancia, como posteriormente en apelación, se estimaron las pretensiones de la AEAT y ambas reconocieron el carácter ganancial de las deudas fiscales reclamadas. Ahora, el Tribunal Supremo le viene a dar la razón al matrimonio y estima el recurso de casación interpuesto y viene a casar la sentencia de apelación, dejándola sin efector, y estima en parte de la demanda declarando que la deuda tributaria del esposo derivada del IRPF es de cargo de la sociedad de gananciales formada, pero esta no es responsable civil del delito del delito fiscal que originó la deuda.
La clave de la sentencia, es el papel que juega la sociedad de gananciales, la cual, como dice la sentencia analizada, no es ganancial la deuda derivada de la responsabilidad civil en la que incurrió el esposo por la comisión de un delito fiscal al jugar el rol de administración de hecho de una cooperativa. Así, los hechos enjuiciados en Primera Instan y Apelación eran los relativos a las deudas tributarias de D. Pedro Manuel derivadas del IVA 2007, IVA 2008, IRPF 2007 y IRPF- SANCIÖN 2007, por importe total 847.133,57 euros más los correspondientes intereses tributarios de demora, son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. José Manuel y Dª María Luisa y estimaban ambas instancia que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. María Luisa deben responder al pago de las deudas tributarias, con los correspondientes intereses tributarios de demora, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso.
Pues bien, ahora el Tribunal Supremo dice que no es ganancial la deuda derivada de la responsabilidad civil en que incurrió el marido por la comisión de un delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa. No existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación del IVA del que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que de tal actividad hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal.
En vía penal ya se había condenado a D. Pedro Manuel a tres delitos contra la Hacienda Pública, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres años de prisión, por cada uno de ellos. Igualmente, por cada uno de ellos, las penas de: inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 500.000 euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de cinco meses en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante cuatro años. Así como a un delito de Falsedad Contable, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de diez días para caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, la industria y para la profesión de administrador o gerente, ya sea en nombre propio o en representación de otra persona física o jurídica. También se le condenó también indemnizar a la AEAT en la cantidad de 960.628,31 euros, y se en aplicación de lo dispuesto en la D.A. 10ª de la Ley General Tributaria.
La cuestión a resolver para exonerar a la sociedad de gananciales de la responsabilidad civil, pivota sobre el artículo 1.366 del Código Civil, donde se establece que: "Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor"; pues bien, después de analizar la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Supremo llega a la conclusión que los ilícitos fiscales cometidos por el esposo derivan de la realización de operaciones económicas ficticias para obtener devoluciones indebidas de la AEAT, relativas al IVA declarado por parte de la cooperativa, de la que el demandado era el administrador de hecho con facultades de control y gestión; circunstancia esta excepcional para a que dicha actividad tenga un difícil encaje en el el art. 1365. del Código Civil relativo a las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios, en este caso, el obligado tributario no era el demandado como persona física, sino la cooperativa, que cuenta con personalidad jurídica propia.; y por tanto no cabe identificar este caso con la deuda del IRPF D. Pedro Manuel, derivada de su propia actividad profesional y de su condición de sujeto pasivo del impuesto.
Por tanto el Tribunal Supremo no aceptar el argumento de que las deudas fiscales por declaración del IVA de 2007 y 2008 son deudas de la sociedad legal de gananciales, toda vez que la titularidad de la relación jurídica tributaria, es decir el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos conforme al art. 17.1 de la Ley General Tributaria y por otro lado, el 1.362. 4 del Código Civil se refiere a las cargas de la sociedad, es decir a las relaciones internas entre los cónyuges; y no a la responsabilidad de la sociedad de gananciales, esto es a las relaciones externas con terceras personas reguladas en los arts. 1365 y ss del Código Civil.
En conclusión, a pesar que la AEAT intente ampliar las responsabilidades de distintas personas mezclando diversos impuestos, el TS viene a aclarar que cada sujeto es responsable del tributo que le corresponde como obligado tributario y no cabe la extensión de responsabilidad.