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Juan Francisco Merchán

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El abuso de las cláusulas bancarias sobre los intereses. . . . . . .

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Volvemos con un asunto donde se pone de manifiesto que el derecho está "vivo" al tratar un tema que afecta a la economía familiar de muchos ciudadanos que tienen un contratado de crédito hipotecario. Hoy damos unas breves pinceladas a un Auto del Tribunal de Justicia de la U.E. en el que se pone orden a la posición dominantante en la contratación de las entidades de crédito.

 

         El abuso de las cláusulas bancarias sobre

los intereses de demorara y vencimiento antidipado

 

                                            b2ap3_thumbnail_Primera-foto.jpg

 

Recientemente, en concreto el día 11 de junio de este año  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado un Auto que acota la posición dominante del sector bancario español al revisar  las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario .

 

 

 
Todo empieza con una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander –que tiene otra sobre los efectos de la cláusula suelo -  relativa al posible aprovechamiento injusto del uso exagerado y sus consecuencias legales de la nulidad de la cláusula que regula los intereses moratorios y de anticipo de amortización del préstamo.
 
El TJUE  no aporta nada nuevo en su ya más que reiterado posicionamiento que cuando se declara nula una cláusula impuesta a un consumidor de un producto bancario por ser abusva para éste, se debe tener como inexistente en el contrato  y por lo tanto “como no puesta” sin que quepa subterfugios para interpretaciones  admisibles se sirvan de precedentes  para  cuestionar de validez del contrato en perjuicio del consumidor bancario.
 
Dice el TJUE que el límite máximo del triple del interés legal del dinero fijado  por Ley 1/2013 establece a los intereses moratorios en los préstamos hipotecarios sobre la vivienda habitual, el núcleo  de la abusividad debe buscarse en el origen del interés tipo moratorio que no  tuvo en cuenta la naturaleza  de las circunstancia personales de consumidor, ni la de los bienes y servicios para lo que se contrató el préstamo hipotecario –la vivienda habitual- , y va más allá, en que tampoco se tuvo en consideración  las graves consecuencias que pudiera tener la cláusula que los fijaba , sin escapar  de la citada norma aplicable dentro del acervo comunitario de aplicación.; pues afirma que  la Ley española  SÍ prevé la moderación de los intereses moratorios, al no ser contraria a la Directiva europea , recordando que esa moderación que evite el abuso del gravamen  de los intereses moratorios  y que en caso de extralimitarse sería abusivos  la fija el propio tribunal en su famosa sentencia del 14 de marzo de2013. 
 
Con el fin de verificar si los intereses de demora  fijados en la escritura de préstamo hipotecario es el jurídicamente adecuado, habrá comprobar previamente las norma aplicables a los contratos celebrados y destinaos a los consumidores y la relación del tipo del interés legal del dinero en el momento de celebrar el contrato con el tipo de interés de demora determinado en dicha escritura,  y , de esta manera la cláusula devendrá abusiva si impone un interés de demora que exceda de lo previsto en las normas dispositivas nacionales sin ninguna motivación previa  de las circunstancias del contrato y recogidas previamente en el expedite personal informativo del consumidor; por lo que estas circunstancias son básica y fundamentales en los dos sentidos :
 
•A) Determinación del interés de demora de aplicación 
•B) La motivación potencial de su nulidad. 
 
De esta manera nuestro Tribunal Supremo ya ha establecido que unos intereses de demora que superen en más de dos puntos el interés remuneratorio de los préstamos personales son abusivos y fijó ese límite teniendo en cuenta que los intereses de estos préstamos  ya de por sí son elevados (STS de 22/4/2015), así, cono efecto directo es que  los intereses de demora son abusivos si contrarios a la Directiva 93/13/CEE y a la doctrina del TJUE,  de tal modo que éstos sólo podrán empezar a devengarse conforme al interés legal del dinero tras la reclamación de pago al cliente por aplicación del art. 1.108 del Código Civil.
 
                                                                  b2ap3_thumbnail_Documento-2.jpg 
 
Por otro lado, y en relación a los cláusula donde se estipula el vencimiento anticipado del crédito por incumplimiento del deudor por período limitado, es necesario comprobar si la facultad privilegiada de la entidad crediticia que le otorga la  capacidad y el derecho del vencimiento  anticipado de  la totalidad del préstamo  depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el seno  de la relación contractual. Igualmente se debe tener en consideración:
 
•1) si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.
•2)  Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia 
•3) Y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
 
Como consecuencia de esta sentencia, se aprobó la Ley 1/2013, que modificó el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer un mínimo a partir del cual se puede resolver anticipadamente el contrato: tres mensualidades.
 
Entonces habrá que plantearse  qué pasa cuando la cláusula contractual permite la resolución a la falta de impago de sólo un solo plaza y la entidad crediticia aguarda a que haya tres plazos impagados para reclamar, con clara violación del art. 693 de la LEC que establece el mínimo de tres meses. La respuesta del  TJUE  es que la abusividad y ls consecuencias de ésta  jamás pueden quedar supeditadas a que la cláusula se aplique o no en la práctica,  afirmando  que si su aplicación de hecho resulta contraria al art. 693 LEC debe valorar y tener en consideración  si la cláusula causa un desequilibrio importante entre los derechos y  las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y sin  tener que esperar a que se aplique,  siendo en mi opinión lo verdaderamente importante, tener la posibilidad de excluirla del contrato antes de que desgraciadamente se tenga que echar mano de ella.
 
En resumidas cuentas; si las entidades bancarias  interponen ejecutivas tras haber cancelado anticipadamente el préstamo  hipotecario por la adquisición de la vivienda habitual en base a la  cláusula impuesta que le da ese privilegio si su cliente prestatario se retrasa en el pago de un solo plazo, es nula; pero hay más, y es que el art. 693 LEC  -mora de tres meses-  por sí mismo dé lugar automáticamente a la cancelación anticipada del préstamo y el banco actúe al amparo del citado art. de la LEC  el cual impone un límite temporal de lo que puede hacer el Banco y  por  tanto la cancelación anticipada debe estar prevista de antemano  en el contrato y si esa cláusula es abusiva, es nula en su integridad, y deberán ser estimadas y admitidas todas las oposiciones en la que quede acreditadas en que la escritura prevea la facultad  ejercitar la ejecución tras la mora en el pago de un único plazo.
 
Y aún se puede ir más allá ,se dice en el Auto que comentamos que en un préstamo con un plazo de muchos años podrá considerarse abusiva la cláusula que permite la resolución anticipada por la mora en el pago de tres mensualidades con abstracción de cualquier otra circunstancia, poniendo de manifiesto  relación con el plazo y el capital del préstamo, con el período de cumplimiento  y regularidad de los pagos hasta la fecha del cumplimiento donde pueda devenir  alguna circunstancia personal o familiar sobrevenida que en cierta manera motive o justifique la demora del pago durante un determinado tiempo .
 
 

 

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